domingo, 8 de abril de 2012

Acción Oblicua

La acción oblicua o subrogatoria representa el derecho del acreedor a ejercitar las acciones y derechos que le corresponden a su deudor de ser un “representante legal” contra terceros, así poder proteger el derecho que posee y no disminuir el patrimonio del deudor protegiendo sus intereses y el pago correspondiente de la deuda; sin que ningún otro acreedor afecte su garantía de pago, es decir, su principio  de garantía universal del patrimonio.

Además del principio mencionado anteriormente, podemos citar los medios protectores del crédito del acreedor los cuales se dividen en tres: medios de conservación, medios de satisfacción y medios de integración, en donde en éste último pertenece la obligación oblicua. Éstos ejercen el derecho que posee el acreedor como medio de tutela de su crédito donde pueda reclamar la satisfacción de sus intereses cuando éste mismo se ha visto afectado por el deudor que no ha cumplido con su obligación y pueda también conservar la integridad del patrimonio del deudor donde eventualmente pueda sufragar sus intereses.

Existen requisitos que debemos de tomar en cuenta para ejercer la acción oblicua como lo es el permiso judicial que debe de tener, que la obligación este exigible en el momento, es decir, que el deudor no haya pagado en su plazo de tiempo la parte parcial o total de la deuda; que posea un valor pecuniario y  que todo lo que esté sucediendo posea un perjuicio hacia el acreedor. Con todo ésto en conjunto el acreedor tiene la potestad de proteger el patrimonio en nombre de su deudor, así sea contra otros acreedores o deudores demandados que deban pagarle al deudor accionado (Trilogía procesal).

La trilogía procesal está compuesta por tres partes que son el deudor demandado, el deudor accionado y el acreedor accionante; podemos rescatar que el objetivo de emplear este proceso es proteger el patrimonio del deudor accionado con la representación legal del acreedor contra el deudor demandado, llevando a cabo un resguardo de los activos del deudor accionado. Además podemos aclarar que se da la subrogación de la acción procesal, donde debemos de tomar en cuenta que el accionante tienen la potestad en acción y no en derecho, esto quiere decir que el deudor accionante mantiene sus derechos íntegros del patrimonio sin que el accionante pueda perjudicarlo.

Por último, se da la insolvencia objetiva cuyo es requisito principal para ejercer una acción oblicua, la cual es cuando el pasivo patrimonial del deudor es mayor que su activo, es decir, que no tiene como cubrir la deuda dirigida hacia el acreedor y no posee bienes inscritos a su nombre; en este caso el deudor acciona, vela por sus intereses y la cancelación de la deuda y no es necesario que el deudor esté declarado en estado de insolvencia para ratificarlo, ya que de modo registral se posee la prueba. El principio de la insolvencia se da por el principio de cortesía y seguridad para la disposición del patrimonio del deudor.

Ejemplo:

Si el deudor deja de realizar los cobros respectivos a un arrendatario, cuyo  ingreso es la paga para el acreedor que posee, estimando así un perjuicio hacia el acreedor y éste puede pedir por medio de autorización juidicial la potestad de representar al deudor y accionar en contra del demandado (arrendatario) para que pague el arrendamiento y satisfacer sus intereses.  

Bibliografía
  • Montero Piña, Fernando. Obligaciones. San José, Costa Rica, 2000

No hay comentarios:

Publicar un comentario